Ponencia sobre Honorarios Profesionales. Dr. Rodrigo Martin (Presentado Plenario Misiones)
HONORARIOS PROFESIONALES LEY ARANCELARIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y PROYECTOS DE REFORMA A través del presente trabajo, me propongo analizar cuál es la razón de existir de las leyes arancelarias de abogados y el régimen vigente en la provincia de Córdoba, además de considerar los proyectos de reforma que hoy se encuentran en tratamiento en nuestra Legislatura Provincial. Los Honorarios Profesionales Los honorarios profesionales constituyen en nuestra profesión la debida retribución por la labor profesional desarrollada, en atención al caso que oportunamente nos fuera encomendado, y en consecuencia, atendido. Se puede ensayar una primera clasificación de los mismos, en atención que ellos correspondan ser atendidos por el propio comitente (o cliente) o bien por un tercero que ha sido condenado a su pago, como integrando éstos las costas judiciales ocurridas en un pleito determinado. Dentro del primer grupo, en la relación cliente – abogado, puede darse el supuesto que los mismos hayan previamente acordado el importe de la retribución por el servicio profesional que se le prestará, como precio de un contrato de locación de servicios (Art. 1627 del C.C.), el que bien puede estar vinculado al resultado del pleito, consistiendo en un porcentaje de lo que se le reconozca o perciba el mandante, lo que llamamos "pacto de cuota litis" o bien en una suma determinada de dinero, o también establecer que la retribución tendrá el importe que regule el Juez en base a la aplicación de las normas arancelarias respectivas. En el segundo caso, cuando el obligado al pago de los honorarios es un tercero en la relación abogado - cliente, es decir la contraparte, es obvio que los mismos no pueden ser convenidos (excepto el caso en que finalice el pleito por una transacción) sino que se debe estar siempre a lo que al respecto regule el Juez interviniente. Podría agregarse una tercera posibilidad, que es la recién señalada, pero en el caso de una contraparte condenada en costas que resulta insolvente y a la que no se le puede cobrar los honorarios regulados, por lo cual se debe requerir que las mismas sean atendidas por el comitente. También puede suceder que en el convenio de honorarios celebrado con el cliente, se haya estipulado que los mismos serán atendidos por el mismo, sin perjuicio que el profesional pueda a su vez reclamarlos de la contraparte, si aquella fuera condenada en costas. Ante estas distintas situaciones nos aparece la necesidad y en consecuencia resulta presente la razón de ser o existir de las normas arancelarias, cualquiera sea la denominación que se le de a las mismas: Ley de Honorarios, Código Arancelario, etc. Las características de nuestra labor profesional hace que no en todos los casos sea posible efectuar una convención sobre la retribución de la misma. Por ello y a los fines del mantenimiento del orden social, además de servir también como reaseguro de retribuciones justas para las partes involucradas, aparece la necesidad de su regulación legal. En razón de la directa vinculación del tema con los procesos judiciales, donde los honorarios de los profesionales abogados integran lo que se denomina "costas" de los mismos, no cabe duda alguna que estamos frente a un instituto netamente procesal y en consecuencia es materia reservada a la esfera local, es decir provincial conforme el carácter federal de nuestro País. (art. 126 de la Constitución Nacional) Ley arancelaria de Córdoba y sus proyectos de reforma En este punto trataré sobre algunos aspectos que estimo relevantes en la forma en que están normados los honorarios profesionales en nuestra provincia de Córdoba (Ley 8226 del año 1992), y en qué consisten básicamente dos proyectos de reforma actualmente en estudio. Primera reforma (unidad económica y jus) El primero de dichos proyectos de reforma propone una modificación integral de la Ley Arancelaria, mientras que el segundo sólo pretende la modificación del art. 34 a los fines de actualizar lo que se denomina "Unidad Económica" y de su centésima parte a la que se llama "jus", que son importes de referencia para la estimación económica de las tareas profesionales del abogado. Reforma integral – algunos puntos (Art. 29 – base imponible) Entre los puntos cuya reforma se propicia por el otro proyecto, se prevé la modificación del artículo que establece cuál debe ser la base de cálculo para la regulación, conforme se trate del abogado que participó por la parte actora o la demandada y en éxito total o parcial que cada una de ellas hubiere logrado en el pleito. El régimen actualmente vigente (artículo 29), como lo dijera, establece que la base de regulación estará conformada por porcentajes diversos de lo que ha sido materia de litigio o en su caso de lo reconocido en la sentencia: a) Para el abogado de la parte actora, la base de regulación será el monto de la sentencia, la que si es acogida totalmente se aplica directamente la escala legal (art. 34) sobre el 100% y si es rechazada la demanda la base se establece en un 10% o 30% del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda. b)Para el abogado de la parte demandada, en forma inversa, si la demanda es rechazada totalmente, se aplica la escala legal sobre la totalidad del valor del crédito con más sus intereses o de los bienes motivo de la demanda. Si la demanda fuere acogida parcialmente, la base de regulación se establece entre el 10% y el 50% de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base de regulación se fija entre un 10% y un 30% del monto de la sentencia. En la doctrina local (Adán Ferrer, Martínez Crespo) se ha considerado como injusto que además de diferenciar la retribución del abogado que gana o pierde el pleito con un mayor o menor porcentaje sobre la base de estimación, también se establezca una base de cálculo diferente para cada caso. Por ello se coincide en que no es justo el tratamiento que la ley actual le da a la determinación de la base de regulación para el abogado del demandado, puesto que si la demanda es acogida en un porcentaje ínfimo, ello no se traduce en el real éxito que el mismo ha obtenido. El referido proyecto de reforma establecería que: "En todo juicio o actuación profesional la base de la regulación es el valor del crédito o de los bienes motivos de la demanda. El monto del juicio, a los fines mencionados, es la totalidad de los derechos, bienes o créditos en litigio y sus intereses. En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma." A mi criterio, es necesaria la modificación de la norma actual a los efectos de no crear desigualdades injustas en el tratamiento del abogado del demandado en los casos indicados, pero también se debe cuidar de no caer en el facilismo de hacer tabla rasa con todo lo anterior, puesto que si tomamos siempre el valor de lo demandado, sin importar lo que en definitiva es admitido, podemos crear otras situaciones injustas en perjuicio de los obligados al pago. Debemos cuidar esta última situación, porque los abogados hemos sido en algunos casos criticados, por cuanto al regularse los honorarios sobre lo que se demandó con valores totalmente alejados de la realidad, cuando se hizo lugar a la demanda, pero por lo valores reales de la cosa pedida, resultó que los honorarios superaban en mucho a estos últimos. En definitiva, sobre este punto creo que hay que seguir utilizando la diferencia entre lo demandado y lo receptado en la demanda para cada caso, pero sin efectuar las diferencias sustanciales que establece la norma actual para el caso del abogado del demandado. Art. 34 – Escala de porcentajes Me referiré ahora al actual art. 34 de la Ley Arancelaria, el cual es uno de los ejes sobre el cual gira el código arancelario de Córdoba, ya que es el que instituye la existencia del denominado "JUS", como la "…unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado…" y el cual equivalía en el origen de la norma al 1% de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara. En este momento, a partir de la ley 8616 (de julio de 1997) se encuentra reducido al 4‰. Además establece la llamada "UNIDAD ECONÓMICA", el cual representaba originalmente el 100% de la remuneración del cargo de Juez de Cámara, pero que también se redujo al 40% de ésta a partir de la ley de 1997 antes indicada. Ambos proyectos de reforma pretenden la actualización de dichos valores, aunque planteando remedios diferentes. Cabe decir que la necesidad de actualizar dicha unidad arancelaria, está dada en razón que el mismo no ha acompañado los correspondientes aumentos que se produjeron en los sueldos de los Jueces de Cámara, en razón de la gran incidencia que tienen en la retribución de dichos magistrados los "conceptos no remunerativos". Esto que debería ser una simple operación aritmética a aplicar por el Juez al momento de regular los honorarios, se ha transformado en un importe fijo que desde hace diez años se encuentra anclado en $ 24,51 el jus y $ 2.451 la unidad económica, no respetándose siquiera el cuatro por mil que debería ser el que la ley establece. El proyecto que propicia una reforma integral del Código Arancelario (impulsado por el Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba) propicia fijar el valor del JUS en un monto fijo que estaría dado en la suma de Cincuenta pesos ($ 50.-). Asimismo establece: "Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales, asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación "Unidad Económica" al cien por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la remuneración". Dicho proyecto no es claro en cuanto a porqué dicho monto de $ 50 debe ser el valor del JUS, como así tampoco se indica si el mismo viene dado por operación aritmética alguna que dependa (como en el régimen vigente) de algún parámetro para su establecimiento. Por otra parte, el establecer un monto fijo y su posterior adecuación conforme la variación que sufriera el sueldo de un juez de cámara, implica conformar una especie de "cláusula indexatoria", la cual está prohibida en nuestro régimen legal y podría dar lugar a planteos y discusiones al respecto. A mi criterio, es más claro y conveniente el otro proyecto de reforma (impulsado por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba), ya que a los fines de lograr parámetros adecuados a la realidad, como también para evitar largas discusiones parlamentarias, sólo pretende la lisa y llana derogación de la Ley 8616 que redujo dichos valores de referencia, readquiriendo entonces plena vigencia la ley de origen (Ley 8226) que establecía la unidad económica en el 100% del sueldo del Juez de Cámara y el jus en el 1% de dicha retribución. La Unidad Económica se utiliza a los fines de determinar la escala de porcentajes a aplicar sobre la base de regulación, estableciendo como lo hacen casi todas las leyes en la materia, mínimos y máximos en relación inversa a la magnitud de la base. Ej: si el monto del juicio equivale a 5 unidades económicas, el mínimo de honorarios a fijar será del 15 %, y así hasta llegar al caso de más de 100 U.E. donde el mínimo es del 5%. En todos los casos, el máximo es del 30%. Así será que a mayores unidades económicas contenidas dentro de la base regulatoria, el mínimo de honorarios va descendiendo. De esta manera y considerando el 100% del sueldo, siempre se estará más cerca de los "mínimos más elevados". Corresponderá a los abogados (y corresponde hoy día), exigir a los jueces que fijen el valor de dicha unidad arancelaria con cada regulación, y no que la dejen sometida a un valor fijo que hoy día está desactualizado con relación a lo que realmente cobra un Juez de Cámara. Reglas generales de los honorarios (carácter alimentario) Para terminar, no puedo dejar de hacer mención a algunos puntos del proyecto de Reforma de la Ley Arancelaria, que considero importantes porque se refieren al carácter y finalidad de la retribución profesional: En primer lugar, me parece importante la calificación que se le da a los honorarios profesionales en el proyecto de reforma integral. Al respecto dice el art. 6 de dicho proyecto: "Los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos, revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume onerosa" Si bien esto ya es algo que ha sido reiteradamente recibido de esta manera por la jurisprudencia nacional, el hecho de que esté expresamente contenido en una Ley le da mayor trascendencia y certeza, resguardando a aquello de posibles agresiones. Bien sabemos que como profesionales liberales, nosotros y nuestras familias dependen de los ingresos que obtenemos por nuestro trabajo personal, por lo que es importante que éstos estén protegidos contra la agresión de eventuales acreedores, que pueden no ser tales. Imagínense para el caso de que los honorarios profesionales no revistieran el carácter de alimentos, cualquier persona que esté impulsando un juicio en contra nuestro, podría fácilmente oficiar a cada uno de los Juzgados para que informen si existen juicios en los que tengamos intervención; y en su caso, proceda a trabar embargo preventivo sobre los honorarios para cuando los mismos sean regulados, produciendo una asfixia financiera de consecuencias nefastas. Es por ello que considero acertada la propuesta de reconocerle a los honorarios el carácter de crédito alimentario. Pacto de honorarios El artículo 2 de la actual Ley arancelaria 8226 establece que : "Los abogados y procuradores pactarán libremente con su cliente el monto de sus honorarios, los que podrán ser reducidos o renunciados, sin otro límite que los máximos establecidos en la presente ley." El proyecto de reforma modifica dicho artículo enunciándolo de la siguiente manera: "Los Abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago. Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la otra parte" La actual Ley establece como único límite para el pacto de honorarios, los máximos establecidos en dicha Ley. Nada refiere respecto a los mínimos y a los pactos de honorarios que se celebraren por debajo de aquellos. Es decir que la ley vigente adhiere al sistema de orden público, pero solamente a favor del cliente, ya que establece un límite máximo a la contratación, pero no respecto de los mínimos. Respecto al Proyecto de reforma, el mismo refiere que el pacto por el monto de los honorarios a percibir tendrá como límites los establecidos en dicha ley, pareciendo así que los mínimos también forman parte de dicho límite. Luego agrega que los honorarios podrán ser reducidos o renunciados. A mi criterio, creo que esta propuesta de reforma es confusa, por cuanto si bien reconoce como límites los establecidos en la Ley, lo que aparentemente rige también para los mínimos legales, expresa seguidamente que los montos de los honorarios pueden ser reducidos y renunciados (se entiende que anticipadamente), por lo que la modificación de dicho artículo en nada agrega ni quita respecto a la enunciación contenida en la actual Ley. Muy lejos de ello, sólo agrega confusión. Esta posibilidad de acordar los honorarios por debajo de los mínimos establecidos por la Ley, que impuso la Ley 8226 contra la anterior 7269, que a su vez había derogado el orden público que impedía la contratación por debajo de los mínimos legales, en definitiva mantiene el mismo régimen de "libertad de contratación" que establece la ley que se pretende reformar. Si lo que se hubiera querido es que se volviera al régimen del orden público a favor de no permitir la contratación por debajo de mínimos que se establecen para proteger la dignidad de la retribución con la consecuente ética profesional, debiera hacérselo de manera expresa y clara. Mientras ello no sea hecho de esta manera, rige el sistema de la libre contratación, sin límites a favor del abogado. Sólo queda la protección del cliente contra la supuesta voracidad del abogado. Se mantiene así la línea liberal absoluta que ha enraizado fuertemente en nuestro país en la última década del siglo pasado, que plasmó en el art. 1627 2º párafo del Código Civil (incorporado por Ley 24.432) que establece: "Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales." Con ello se ha logrado una desregulación en la prestación de nuestra labor profesional, en razón que no existe una estandarización en los costos mínimos por el trabajo realizado y en consecuencia, muchas veces vemos disminuidos nuestros ingresos dado que terminamos cobrando lo que el cliente pretende pagar y no lo que realmente el trabajo cuesta. Por ello considero que los abogados debemos proteger la integridad y justicia de la retribución de nuestra labor profesional, pero cuidando siempre de actuar correctamente y siendo conscientes que nuestra retribución no debe resultar desproporcionada con relación a los valores que son motivo del trabajo que realizamos. De lo contrario, daremos pie a que se sancionen normas como la del artículo 1627 del Código Civil antes citado, incorporado por la ley 24432 (Ley de Defensa al Consumidor), que nos rige en general, cuando las motivaciones de su dictado han sido sólo algunos casos puntuales por actuaciones de colegas que desprestigiaron nuestra profesión. Art. 14 – Responsables obligados al pago Por último haré mención a lo que establece la Ley actual respecto a los responsables al pago de los honorarios y los casos en que el abogado puede reclamar los mismos de su comitente. Dicha Ley, establece que se podrá ir en contra de los beneficiarios del trabajo, "…sólo cuando se hubiere agotado la posibilidad de cobro en contra de aquéllos…" (se refiere a los no comitentes condenados en costas). En el proyecto de reforma se establece que no es necesario excutir los bienes de la contraparte que ha sido condenada en costas, ni tampoco ninguna otra actividad para poder habilitar la posibilidad de reclamar el pago de los mismos al propio cliente, y/o de los beneficiarios del trabajo en forma indistinta y/o conjunta. Es correcta la intención de reforma, ya que la norma actual que permitiría que quien ha encomendado un trabajo no tenga responsabilidad alguna de abonar por el servicio prestado, quebrantaría principios de derecho común, con lo que se altera el orden normativo jerárquico por cuanto una norma local estaría disponiendo sobre la materia de obligaciones que sin discusión pertenece a la órbita federal. Posiblemente y a los fines de evitar las reformas pendulares, estimo que la reforma podría consistir en la adopción de un sistema intermedio, similar al previsto por el artículo 48 y ss. de la Ley Nacional 21.839 que establece como trámite previo al reclamo de los honorarios contra el propio cliente, el de requerir fehacientemente su pago a la contraparte condenada en costas y una espera de treinta días.
Posted by leandro carrazza 9:02 a. m.
Etiquetas: Ponencias
Además la centralita webrtc protege la privacidad de tus comunicaciones.