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INVITACION PLENARIO DE CORDOBA

AL SR. PRESIDENTE
COMISIÓN DE JÓVENES ABOGADOS
S / D


De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., y por su intermedio a los integrantes de la Comisión de Jóvenes Abogados de su Colegio de Abogados, a fin de informarles sobre la realización del Vº PLENARIO ANUAL DE LA COMISION DE JÓVENES ABOGADOS de la F.A.C.A., organizado en esta oportunidad por la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba.
El mismo tendrá lugar el día 3 de Noviembre de 2007 en la ciudad de Córdoba, en el Salón Ernesto Sábato del King David Flat Hotel, ubicado en Av. General Paz 386 de la ciudad de Córdoba.

Orden del Día:
· 9.45 a 10.45 Hs: Acreditaciones.
· 10.45 Hs: Inicio: Palabras de autoridades presentes
· 11.00 Horas: PANEL DEBATE sobre el Tema: “EDUCACIÓN LEGAL Y HABILITACIÓN PROFESIONAL”
Disertan:
· Dr. Fernando J.J. Varela - Colegio de Abogados de la La Plata
· Dr. Rafael Vagione - Colegio de Abogados de Córdoba
· Dr.Sergio Palacio - Colegio de Abogados de La Plata
· 14.00 Horas : Lunch
· 16.00 Horas: Exposición de temas: Ponencias sobre la temática abordada a cargo de los Delegados de los Colegios asistentes.
· 18.00 Horas: Coffe Break.
· 19.30 Horas: Informes de Presidencia y Secretaría
· 20.00 Horas: Síntesis del Plenario
· 23.00 Horas: Cena de Clausura en lugar a confirmar

COSTO DEL PLENARIO es de pesos setenta y cinco ($ 80.-) el mismo incluye acreditación, almuerzo, y cena de cierre del Plenario.
Asimismo se informa que a fin de actualizar la base de datos de los participantes de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la FACA. Se solicita a los delegados que lleven al evento la acreditación emitida por el colegio a que representan que los designa como tales en la cual deberá constar la fecha de la primera matriculación de acuerdo al reglamento vigente.
Para agilizar la comunicación con la secretaría se ha habilitado una casilla de Correo
jovenesfaca@yahoo.com.ar , donde pueden hacer llegar sus inquietudes y propuestas.-

A fin de ponernos a Vuestra entera disposición dejamos a uds., los siguientes números telefónicos y mails.
Dr. Christian Galván 0299-154197602. christiangalvan@yahoo.com.ar
Dra. Ma. Jimena García Varona: 011-15 5960-6304 jimegv@yahoo.com.ar
Dra. Mariana C. López Sereno: 0351-0155435941 mariana.lopezsereno@gmail.com


Esperando contar con vuestra presencia, saludamos a Ud. Atentamente.



Dra. Ma. Jimena García Varona Dr. Christian Galvan
Secretaria de la Comisión Nacional Presidente de la Comisión Nacional
Jóvenes Abogados Jóvenes Abogados








Día Viernes 2/11
Para quienes lleguen a la Ciudad antes de dar inicio al Plenario está prevista una Cena de camaradería en lugar a confirmar, cuyo costo no está incluido en el valor del plenario

Día Domingo 4/11:
Actividad adicional fuera del plenario (a confirmar)

Hotelería recomendada:
King David Flat Hotel
Av. General Paz 386 -Córdoba
Tel. 0351- 5703528
e-mail: reservas@kingdavid.com.ar
www.kingdavid.com.ar

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Posted by leandro carrazza 1:44 p. m.


PONENCIA: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PROVINCIAL


Dr. Hugo Ariel dos Santos

El sistema republicano de gobierno que ha adoptado la Nación descansa sobre la teoría de la división de poderes. Siguiendo este modelo, nuestra Constitución Nacional dota a cada uno de los poderes del Estado de competencias exclusivas y excluyentes, que son las funciones propias que deben ejercer con independencia de los demás. Siendo esencial para que este sistema de gobierno funcione que se respete la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución.

A estos fines la Constitución Nacional "colocó al Poder Judicial como una de las autoridades de la Nación, y le confió la misión de resolver los conflictos que se suscitan en el seno de la comunidad en nombre del Estado: su función jurisdiccional." Asimismo, le confirió "el poder-deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación, dándole el control de legalidad de los actos de los otros órganos establecidos por la Ley Fundamental."

Lo que convierte a los tribunales del Poder Judicial en el "guardián de la Constitución", y en quienes velan por el mantenimiento del sistema de separación de poderes, tarea para la cual deben conservar su independencia al momento de tomar sus decisiones.

La reforma constitucional de 1994 se dio en el marco de una crisis técnica, política e institucional del Poder Judicial de la Nación, lo que se reflejaba en una profunda crisis de confianza de la comunidad en este órgano. Es por ello que entre las nuevas instituciones que incorporó a los fines de equilibrar el poder de los tres órganos clásicos del Estado, aparece el Consejo de la Magistratura como un órgano destinado a "asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia", según surge del artículo 114 de la Carta Magna.

Esta modificación de la Ley Fundamental dio origen a un proceso de cambio y fortalecimiento del Poder Judicial que comenzó con el debate de la ley especial que reguló al Consejo de la Magistratura a nivel nacional, que fue tomando forma con su puesta en funcionamiento y con las actuaciones que lleva desarrolladas hasta el día de la fecha.

Dado nuestro sistema federal de gobierno, las provincias argentinas, que gozan de plena autonomía, han adoptado al igual que la Nación el sistema republicano de división de poderes.

En este marco institucional muchas de las provincias argentinas han incorporado a sus ordenamientos, incluso con anterioridad a 1994, al Consejo de la Magistratura, pero limitándolo en la mayoría de los casos a la selección de propuesta de jueces y en algunos incluyendo la promoción del enjuiciamiento de los magistrados.

Los Consejos de la Magistratura provinciales se centran en esta función porque, al ser un elemento indispensable del sistema democrático la independencia de los jueces, se debe tratar de eliminar toda intervención externa que pueda generar una obediencia distinta de la que los magistrados deben a la ley.

En la Provincia de Misiones, el Consejo de la Magistratura fue regulado por la Ley N° 3652 del año dos mil, teniendo como base la modificación constitucional que se había llevado a cabo por la Ley N° 3651, la cual fue refrendada por el pueblo de la Provincia en el sufragio convocado a tal efecto.

Nuestro Consejo de la Magistratura se limita a la selección de los candidatos a ocupar los cargos vacantes de jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial a los fines de elevar una propuesta al Poder Ejecutivo para su designación y posterior acuerdo de la Cámara de Representantes.

La norma que establece el Consejo de la Magistratura en nuestra Constitución Provincial deja librada la composición del mismo a la ley que regula el instituto. Siendo en la actualidad de acuerdo a la ley específica integrado por un Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, un representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, dos diputados, dos abogados elegidos en el Colegio de Abogados de la Provincia, y un representante del Poder Ejecutivo.

Con respecto a este último integrante, ha surgido la siguiente cuestión: ¿siendo el Poder Ejecutivo el que selecciona al postulante, no es su participación en el Consejo de la Magistratura una representación excesiva del poder político?

Sobre este punto en el debate legislativo previo al dictado de la ley que regula este órgano a nivel nacional se hizo hincapié en que la presencia del Poder Ejecutivo no afecta la independencia del Poder Judicial, pues la Corte mantiene todas sus facultades para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto producido por el Consejo que tienda a debilitar la independencia del Poder Judicial.

Pero hay una fuerte tendencia que cree que es necesario a los fines de disminuir la incidencia política en la selección de los posibles magistrados, por confundirse muchas veces a la participación del sector político con el partidismo, el amiguismo y la conveniencia política, eliminar la presencia del Poder Ejecutivo en la composición del Consejo de la Magistratura, argumentando que su participación se encuentra asegurada en la designación.

Dentro de esta corriente hay quienes apuntalan esta postura con la opinión de que el Consejo de la Magistratura debe adoptar un perfil netamente técnico, que se centre en la evaluación de los conocimientos jurídicos. Pues la idoneidad de los postulantes, garantizada por esta elección objetiva, proporcionaría al magistrado la seguridad necesaria para que desempeñe su tarea a partir de sus conocimientos y con la última responsabilidad de su conciencia.

El acento puesto en la capacidad técnica y ética, aspectos esenciales para que la función judicial sea cumplida dentro del marco de imparcialidad e independencia requeridos en un estado democrático, lleva también a cuestionar el modo en que se elevan las propuestas de postulantes en nuestra ley. El Consejo de la Magistratura provincial eleva la propuesta con quienes fueron seleccionados en orden alfabético y sin orden de merito, lo que no concordaría con la idoneidad de los magistrados que se busca garantizar por medio de este procedimiento de selección.

En este mismo orden de ideas, se cree necesario que los miembros del Consejo fundamenten sus votos, que se sepa cuál ha sido el criterio de valoración que los ha llevado a preferir a un candidato sobre los demás, y que esto pueda ser publicitado, fundamentalmente para que el Poder Ejecutivo tenga más información al momento de tomar su decisión, pero también para el conocimiento de la comunidad, lo que daría mayor transparencia al proceso de selección y permitiría un control mayor incluso por el resto de los participantes.

Si el Consejo de la Magistratura es un órgano independiente con el criterio suficiente para evaluar la idoneidad de magistrados y funcionarios que prestan efectivamente el servicio de justicia en los tribunales inferiores, se podría extender su competencia a la selección de los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia de modo de reforzar la imparcialidad y la independencia de quienes tienen el poder-deber de controlar la aplicación de la Ley Fundamental de la Provincia en última instancia.

Como se ha visto hasta aquí, el Consejo de la Magistratura realiza la selección de los posibles jueces en base a un criterio de idoneidad integral, para el cual analiza los conocimientos técnico-jurídicos, las capacidades éticas y las habilidades personales de los candidatos; razón por la cual convendría que extienda el Consejo sus funciones y se constituya en una guía de capacitación para quienes quieran acceder a estos puestos, y principalmente para que quienes hayan sido designados como magistrados y funcionarios del Poder Judicial puedan seguir capacitándose en los distintos aspectos relevantes para el ejercicio de la función.

Asegurar la eficaz prestación del servicio de justicia es uno de los objetivos que la Carta Magna le asigna al Consejo de la Magistratura en su artículo 114 CN, reafirmando la función del Poder Judicial, haciendo expresa la necesidad de que se cumpla acabadamente con el rol que la Constitución le asigna a este órgano y que es esencial para mantener el estado de derecho. Por eso que aunque los ordenamientos constitucionales de las provincias no lo encuentran literalmente en su articulado, este principio se encuentra implícitamente contenido en ellos; lo que hace posible que en momentos de crisis del Poder Judicial se puedan diseñar herramientas legales que coadyuven a fortalecer a este órgano.

Teniendo en miras ese objetivo, una de las modificaciones que puede ser provechosa para superar la crisis judicial, que se ha dado en llamar técnica, caracterizada por la dilación excesiva en los procedimientos provocada por un abarrotamiento de causas en tribunales que no cuentan con la suficiente infraestructura, es la de dotar al Consejo de la Magistratura de funciones de superintendencia de modo de que los jueces se dediquen a sus tareas específicas, es decir, a dictar sentencias, a decidir sobre los casos judiciales, y se aparten de la administración de la cosa judicial.


Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto se pueden arribar a las siguientes conclusiones:

El Consejo de la Magistratura es un instituto que ha sido adoptado por la Nación y por las distintas provincias que la componen con distintos perfiles pero siempre con el objetivo de fortalecer la independencia del Poder Judicial frente a los otros órganos del Estado y asegurar la efectiva prestación del servicio de justicia.

Estos objetivos pueden seguir persiguiéndose por medio de modificaciones a las regulaciones de los distintos Consejos de la Magistratura, que puedan mejorar el proceso de selección, que en la mayoría de los casos es su función principal, dotándolo de una mayor objetividad, publicidad y transparencia, así como también ampliando sus funciones de modo de permitir que colaboren en la prestación del servicio de justicia por medio de alivianar la carga de trabajo administrativa de los magistrados y funcionarios que frecuentemente entorpece su labor jurisdiccional, así como por medio de posibilidades de capacitación continua para los integrantes del Poder Judicial, entre otras.


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Posted by leandro carrazza 7:46 a. m.



Ponencia sobre Honorarios Profesionales. Dr. Rodrigo Martin (Presentado Plenario Misiones)

HONORARIOS PROFESIONALES


LEY ARANCELARIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Y PROYECTOS DE REFORMA


A través del presente trabajo, me propongo analizar cuál es la razón de existir de las leyes arancelarias de abogados y el régimen vigente en la provincia de Córdoba, además de considerar los proyectos de reforma que hoy se encuentran en tratamiento en nuestra Legislatura Provincial.


Los Honorarios Profesionales

Los honorarios profesionales constituyen en nuestra profesión la debida retribución por la labor profesional desarrollada, en atención al caso que oportunamente nos fuera encomendado, y en consecuencia, atendido.

Se puede ensayar una primera clasificación de los mismos, en atención que ellos correspondan ser atendidos por el propio comitente (o cliente) o bien por un tercero que ha sido condenado a su pago, como integrando éstos las costas judiciales ocurridas en un pleito determinado.

Dentro del primer grupo, en la relación cliente – abogado, puede darse el supuesto que los mismos hayan previamente acordado el importe de la retribución por el servicio profesional que se le prestará, como precio de un contrato de locación de servicios (Art. 1627 del C.C.), el que bien puede estar vinculado al resultado del pleito, consistiendo en un porcentaje de lo que se le reconozca o perciba el mandante, lo que llamamos "pacto de cuota litis" o bien en una suma determinada de dinero, o también establecer que la retribución tendrá el importe que regule el Juez en base a la aplicación de las normas arancelarias respectivas.

En el segundo caso, cuando el obligado al pago de los honorarios es un tercero en la relación abogado - cliente, es decir la contraparte, es obvio que los mismos no pueden ser convenidos (excepto el caso en que finalice el pleito por una transacción) sino que se debe estar siempre a lo que al respecto regule el Juez interviniente.

Podría agregarse una tercera posibilidad, que es la recién señalada, pero en el caso de una contraparte condenada en costas que resulta insolvente y a la que no se le puede cobrar los honorarios regulados, por lo cual se debe requerir que las mismas sean atendidas por el comitente.

También puede suceder que en el convenio de honorarios celebrado con el cliente, se haya estipulado que los mismos serán atendidos por el mismo, sin perjuicio que el profesional pueda a su vez reclamarlos de la contraparte, si aquella fuera condenada en costas.

Ante estas distintas situaciones nos aparece la necesidad y en consecuencia resulta presente la razón de ser o existir de las normas arancelarias, cualquiera sea la denominación que se le de a las mismas: Ley de Honorarios, Código Arancelario, etc.

Las características de nuestra labor profesional hace que no en todos los casos sea posible efectuar una convención sobre la retribución de la misma. Por ello y a los fines del mantenimiento del orden social, además de servir también como reaseguro de retribuciones justas para las partes involucradas, aparece la necesidad de su regulación legal.

En razón de la directa vinculación del tema con los procesos judiciales, donde los honorarios de los profesionales abogados integran lo que se denomina "costas" de los mismos, no cabe duda alguna que estamos frente a un instituto netamente procesal y en consecuencia es materia reservada a la esfera local, es decir provincial conforme el carácter federal de nuestro País. (art. 126 de la Constitución Nacional)


Ley arancelaria de Córdoba y sus proyectos de reforma

En este punto trataré sobre algunos aspectos que estimo relevantes en la forma en que están normados los honorarios profesionales en nuestra provincia de Córdoba (Ley 8226 del año 1992), y en qué consisten básicamente dos proyectos de reforma actualmente en estudio.

Primera reforma (unidad económica y jus)

El primero de dichos proyectos de reforma propone una modificación integral de la Ley Arancelaria, mientras que el segundo sólo pretende la modificación del art. 34 a los fines de actualizar lo que se denomina "Unidad Económica" y de su centésima parte a la que se llama "jus", que son importes de referencia para la estimación económica de las tareas profesionales del abogado.

Reforma integral – algunos puntos

(Art. 29 – base imponible)

Entre los puntos cuya reforma se propicia por el otro proyecto, se prevé la modificación del artículo que establece cuál debe ser la base de cálculo para la regulación, conforme se trate del abogado que participó por la parte actora o la demandada y en éxito total o parcial que cada una de ellas hubiere logrado en el pleito.

El régimen actualmente vigente (artículo 29), como lo dijera, establece que la base de regulación estará conformada por porcentajes diversos de lo que ha sido materia de litigio o en su caso de lo reconocido en la sentencia:

a) Para el abogado de la parte actora, la base de regulación será el monto de la sentencia, la que si es acogida totalmente se aplica directamente la escala legal (art. 34) sobre el 100% y si es rechazada la demanda la base se establece en un 10% o 30% del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda.

b)Para el abogado de la parte demandada, en forma inversa, si la demanda es rechazada totalmente, se aplica la escala legal sobre la totalidad del valor del crédito con más sus intereses o de los bienes motivo de la demanda. Si la demanda fuere acogida parcialmente, la base de regulación se establece entre el 10% y el 50% de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base de regulación se fija entre un 10% y un 30% del monto de la sentencia.

En la doctrina local (Adán Ferrer, Martínez Crespo) se ha considerado como injusto que además de diferenciar la retribución del abogado que gana o pierde el pleito con un mayor o menor porcentaje sobre la base de estimación, también se establezca una base de cálculo diferente para cada caso.

Por ello se coincide en que no es justo el tratamiento que la ley actual le da a la determinación de la base de regulación para el abogado del demandado, puesto que si la demanda es acogida en un porcentaje ínfimo, ello no se traduce en el real éxito que el mismo ha obtenido.

El referido proyecto de reforma establecería que: "En todo juicio o actuación profesional la base de la regulación es el valor del crédito o de los bienes motivos de la demanda. El monto del juicio, a los fines mencionados, es la totalidad de los derechos, bienes o créditos en litigio y sus intereses. En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma."

A mi criterio, es necesaria la modificación de la norma actual a los efectos de no crear desigualdades injustas en el tratamiento del abogado del demandado en los casos indicados, pero también se debe cuidar de no caer en el facilismo de hacer tabla rasa con todo lo anterior, puesto que si tomamos siempre el valor de lo demandado, sin importar lo que en definitiva es admitido, podemos crear otras situaciones injustas en perjuicio de los obligados al pago.

Debemos cuidar esta última situación, porque los abogados hemos sido en algunos casos criticados, por cuanto al regularse los honorarios sobre lo que se demandó con valores totalmente alejados de la realidad, cuando se hizo lugar a la demanda, pero por lo valores reales de la cosa pedida, resultó que los honorarios superaban en mucho a estos últimos.

En definitiva, sobre este punto creo que hay que seguir utilizando la diferencia entre lo demandado y lo receptado en la demanda para cada caso, pero sin efectuar las diferencias sustanciales que establece la norma actual para el caso del abogado del demandado.

Art. 34 – Escala de porcentajes

Me referiré ahora al actual art. 34 de la Ley Arancelaria, el cual es uno de los ejes sobre el cual gira el código arancelario de Córdoba, ya que es el que instituye la existencia del denominado "JUS", como la "…unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado…" y el cual equivalía en el origen de la norma al 1% de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara. En este momento, a partir de la ley 8616 (de julio de 1997) se encuentra reducido al 4‰. Además establece la llamada "UNIDAD ECONÓMICA", el cual representaba originalmente el 100% de la remuneración del cargo de Juez de Cámara, pero que también se redujo al 40% de ésta a partir de la ley de 1997 antes indicada.

Ambos proyectos de reforma pretenden la actualización de dichos valores, aunque planteando remedios diferentes.

Cabe decir que la necesidad de actualizar dicha unidad arancelaria, está dada en razón que el mismo no ha acompañado los correspondientes aumentos que se produjeron en los sueldos de los Jueces de Cámara, en razón de la gran incidencia que tienen en la retribución de dichos magistrados los "conceptos no remunerativos".

Esto que debería ser una simple operación aritmética a aplicar por el Juez al momento de regular los honorarios, se ha transformado en un importe fijo que desde hace diez años se encuentra anclado en $ 24,51 el jus y $ 2.451 la unidad económica, no respetándose siquiera el cuatro por mil que debería ser el que la ley establece.

El proyecto que propicia una reforma integral del Código Arancelario (impulsado por el Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba) propicia fijar el valor del JUS en un monto fijo que estaría dado en la suma de Cincuenta pesos ($ 50.-).

Asimismo establece: "Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales, asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación "Unidad Económica" al cien por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la remuneración".

Dicho proyecto no es claro en cuanto a porqué dicho monto de $ 50 debe ser el valor del JUS, como así tampoco se indica si el mismo viene dado por operación aritmética alguna que dependa (como en el régimen vigente) de algún parámetro para su establecimiento. Por otra parte, el establecer un monto fijo y su posterior adecuación conforme la variación que sufriera el sueldo de un juez de cámara, implica conformar una especie de "cláusula indexatoria", la cual está prohibida en nuestro régimen legal y podría dar lugar a planteos y discusiones al respecto.

A mi criterio, es más claro y conveniente el otro proyecto de reforma (impulsado por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba), ya que a los fines de lograr parámetros adecuados a la realidad, como también para evitar largas discusiones parlamentarias, sólo pretende la lisa y llana derogación de la Ley 8616 que redujo dichos valores de referencia, readquiriendo entonces plena vigencia la ley de origen (Ley 8226) que establecía la unidad económica en el 100% del sueldo del Juez de Cámara y el jus en el 1% de dicha retribución.

La Unidad Económica se utiliza a los fines de determinar la escala de porcentajes a aplicar sobre la base de regulación, estableciendo como lo hacen casi todas las leyes en la materia, mínimos y máximos en relación inversa a la magnitud de la base. Ej: si el monto del juicio equivale a 5 unidades económicas, el mínimo de honorarios a fijar será del 15 %, y así hasta llegar al caso de más de 100 U.E. donde el mínimo es del 5%. En todos los casos, el máximo es del 30%. Así será que a mayores unidades económicas contenidas dentro de la base regulatoria, el mínimo de honorarios va descendiendo.

De esta manera y considerando el 100% del sueldo, siempre se estará más cerca de los "mínimos más elevados".

Corresponderá a los abogados (y corresponde hoy día), exigir a los jueces que fijen el valor de dicha unidad arancelaria con cada regulación, y no que la dejen sometida a un valor fijo que hoy día está desactualizado con relación a lo que realmente cobra un Juez de Cámara.

Reglas generales de los honorarios

(carácter alimentario)

Para terminar, no puedo dejar de hacer mención a algunos puntos del proyecto de Reforma de la Ley Arancelaria, que considero importantes porque se refieren al carácter y finalidad de la retribución profesional:

En primer lugar, me parece importante la calificación que se le da a los honorarios profesionales en el proyecto de reforma integral. Al respecto dice el art. 6 de dicho proyecto:

"Los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos, revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume onerosa"

Si bien esto ya es algo que ha sido reiteradamente recibido de esta manera por la jurisprudencia nacional, el hecho de que esté expresamente contenido en una Ley le da mayor trascendencia y certeza, resguardando a aquello de posibles agresiones.

Bien sabemos que como profesionales liberales, nosotros y nuestras familias dependen de los ingresos que obtenemos por nuestro trabajo personal, por lo que es importante que éstos estén protegidos contra la agresión de eventuales acreedores, que pueden no ser tales.

Imagínense para el caso de que los honorarios profesionales no revistieran el carácter de alimentos, cualquier persona que esté impulsando un juicio en contra nuestro, podría fácilmente oficiar a cada uno de los Juzgados para que informen si existen juicios en los que tengamos intervención; y en su caso, proceda a trabar embargo preventivo sobre los honorarios para cuando los mismos sean regulados, produciendo una asfixia financiera de consecuencias nefastas.

Es por ello que considero acertada la propuesta de reconocerle a los honorarios el carácter de crédito alimentario.

Pacto de honorarios

El artículo 2 de la actual Ley arancelaria 8226 establece que :

"Los abogados y procuradores pactarán libremente con su cliente el monto de sus honorarios, los que podrán ser reducidos o renunciados, sin otro límite que los máximos establecidos en la presente ley."

El proyecto de reforma modifica dicho artículo enunciándolo de la siguiente manera:

"Los Abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.

Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la otra parte"

La actual Ley establece como único límite para el pacto de honorarios, los máximos establecidos en dicha Ley. Nada refiere respecto a los mínimos y a los pactos de honorarios que se celebraren por debajo de aquellos.

Es decir que la ley vigente adhiere al sistema de orden público, pero solamente a favor del cliente, ya que establece un límite máximo a la contratación, pero no respecto de los mínimos.

Respecto al Proyecto de reforma, el mismo refiere que el pacto por el monto de los honorarios a percibir tendrá como límites los establecidos en dicha ley, pareciendo así que los mínimos también forman parte de dicho límite. Luego agrega que los honorarios podrán ser reducidos o renunciados.

A mi criterio, creo que esta propuesta de reforma es confusa, por cuanto si bien reconoce como límites los establecidos en la Ley, lo que aparentemente rige también para los mínimos legales, expresa seguidamente que los montos de los honorarios pueden ser reducidos y renunciados (se entiende que anticipadamente), por lo que la modificación de dicho artículo en nada agrega ni quita respecto a la enunciación contenida en la actual Ley. Muy lejos de ello, sólo agrega confusión.

Esta posibilidad de acordar los honorarios por debajo de los mínimos establecidos por la Ley, que impuso la Ley 8226 contra la anterior 7269, que a su vez había derogado el orden público que impedía la contratación por debajo de los mínimos legales, en definitiva mantiene el mismo régimen de "libertad de contratación" que establece la ley que se pretende reformar.

Si lo que se hubiera querido es que se volviera al régimen del orden público a favor de no permitir la contratación por debajo de mínimos que se establecen para proteger la dignidad de la retribución con la consecuente ética profesional, debiera hacérselo de manera expresa y clara. Mientras ello no sea hecho de esta manera, rige el sistema de la libre contratación, sin límites a favor del abogado. Sólo queda la protección del cliente contra la supuesta voracidad del abogado.

Se mantiene así la línea liberal absoluta que ha enraizado fuertemente en nuestro país en la última década del siglo pasado, que plasmó en el art. 1627 2º párafo del Código Civil (incorporado por Ley 24.432) que establece:

"Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales."

Con ello se ha logrado una desregulación en la prestación de nuestra labor profesional, en razón que no existe una estandarización en los costos mínimos por el trabajo realizado y en consecuencia, muchas veces vemos disminuidos nuestros ingresos dado que terminamos cobrando lo que el cliente pretende pagar y no lo que realmente el trabajo cuesta.

Por ello considero que los abogados debemos proteger la integridad y justicia de la retribución de nuestra labor profesional, pero cuidando siempre de actuar correctamente y siendo conscientes que nuestra retribución no debe resultar desproporcionada con relación a los valores que son motivo del trabajo que realizamos. De lo contrario, daremos pie a que se sancionen normas como la del artículo 1627 del Código Civil antes citado, incorporado por la ley 24432 (Ley de Defensa al Consumidor), que nos rige en general, cuando las motivaciones de su dictado han sido sólo algunos casos puntuales por actuaciones de colegas que desprestigiaron nuestra profesión.

Art. 14 – Responsables obligados al pago

Por último haré mención a lo que establece la Ley actual respecto a los responsables al pago de los honorarios y los casos en que el abogado puede reclamar los mismos de su comitente.

Dicha Ley, establece que se podrá ir en contra de los beneficiarios del trabajo, "…sólo cuando se hubiere agotado la posibilidad de cobro en contra de aquéllos…" (se refiere a los no comitentes condenados en costas).

En el proyecto de reforma se establece que no es necesario excutir los bienes de la contraparte que ha sido condenada en costas, ni tampoco ninguna otra actividad para poder habilitar la posibilidad de reclamar el pago de los mismos al propio cliente, y/o de los beneficiarios del trabajo en forma indistinta y/o conjunta.

Es correcta la intención de reforma, ya que la norma actual que permitiría que quien ha encomendado un trabajo no tenga responsabilidad alguna de abonar por el servicio prestado, quebrantaría principios de derecho común, con lo que se altera el orden normativo jerárquico por cuanto una norma local estaría disponiendo sobre la materia de obligaciones que sin discusión pertenece a la órbita federal.

Posiblemente y a los fines de evitar las reformas pendulares, estimo que la reforma podría consistir en la adopción de un sistema intermedio, similar al previsto por el artículo 48 y ss. de la Ley Nacional 21.839 que establece como trámite previo al reclamo de los honorarios contra el propio cliente, el de requerir fehacientemente su pago a la contraparte condenada en costas y una espera de treinta días.



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Posted by leandro carrazza 9:02 a. m.



Ponencia sobre Consejo de la Magistratura. Dr. Marco Andrés Espinassi

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. GARANTIA DE SELECCIÓN DE JUECES?


PLANTEO DEL PROBLEMA:

En primer lugar cabe hacerse una pregunta: ¿Es importante un sistema de selección de jueces que garantice la transparencia y la idoneidad?. La respuesta inmediata es un rotundo si.

Ahora bien, ¿el Consejo de la Magistratura es el órgano que garantiza la transparencia en el proceso de selección y la idoneidad?.

Las respuestas serán variadas, pero considero que la más acertada es "depende".


ORIGENES:

Esta institución se ha organizado bajo diversas denominaciones:
"Consejo Superior de la Magistratura", en Italia, Francia y Portugal; "Consejo General del Poder Judicial", en España; "Consejo de la Judicatura", en Colombia; "Consejo Nacional de la Magistratura", en Perú.

En nuestro derecho ha prevalecido la denominación de Consejo de la Magistratura. Hace más de veinte años, esta institución se incorporó a la Constitución de la provincia del Chaco. Luego tuvo recepción en las Constituciones de San Juan, San Luís y Santiago del Estero.

En el orden nacional, la propuesta de un órgano específico que interviniera en la designación de los magistrados comenzó a expresarse en coincidencia con la reforma de 1957.

Este tipo de cuerpos es típico del derecho europeo continental, en el cual la rama judicial se desempeña como administración de justicia, los ejemplos más notorios son los de Italia y España. En Francia, el Consejo actúa esencialmente como órgano de asesoramiento, pero también tiene atribuciones disciplinarias. En nuestro país el Consejo de la Magistratura fue incorporado como órgano permanente del Poder Judicial por la Convención Reformadora de 1994, lo cual constituyó una profunda innovación en el sistema institucional argentino.



LEGISLACION COMPARADA

Para el presente análisis, se han tomado como ejemplos los casos de Chubut, La Pampa, Provincia de Buenos Aires, Jujuy y lo normado en el ámbito de la Justicia Federal..


Chubut:

El consejo de la Magistratura se creó por ley Nº 4086, como consecuencia de la reforma constitucional integral realizada en el año1994.


El Consejo de la Magistratura deviene en un órgano extra poder, que a su misión principal, de seleccionar magistrados y funcionarios judiciales mediante concurso de oposición y antecedentes, se le adicionó la misión de recibir denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios Judiciales sometidos a enjuiciamiento, debiendo instruir el sumario pertinente y elevar sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento


En el artículo primero de la ley en análisis se establece su composición:


- Presidente del Superior Tribunal de Justicia

- tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente

- cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años

- un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo

- cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos diputado

- todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia


Los representantes de los distintos sectores se integran de acuerdo al artículo segundo: "Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por
sus pares, en ambos casos aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.

Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las
elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.

El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la provincia".


De lo expuesto se surge que los sectores técnicos, llámese Superior Tribunal de Justicia, Abogados y Magistrados, representan el 57 % de la integración del Consejo de la Magistratura, de manera que el sector popular es minoritario.


Los críticos al sistema manifiestan que la representación social es baja, existiendo un alto nivel de corporativismo desde el sector jurídico.


Asimismo en los hechos, los llamados representantes del pueblo, no dejan de tener una pertenencia partidaria, ya que surgen de las distintas agrupaciones políticas.


Los defensores del sistema indican que la integración mayoritaria de sectores técnicos garantiza la idoneidad en los magistrados elegidos, y que no necesariamente los representantes del pueblo tienen pertenencia partidaria.


La Pampa:

La ley 1676 crea el Consejo de la Magistratura en la provincia de la Pampa, órgano que de acuerdo al artículo segundo de la mencionada ley esta compuesto de la siguiente manera:


- un representante del Superior Tribunal de Justicia;

- un representante del Poder Ejecutivo Provincial;

- un representante del Poder Legislativo;

- un representante de los abogados de la matrícula;

- un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la Magistratura solamente a los efectos de seleccionar candidatos contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.-


Ahora bien, los representantes de los sectores se designan de acuerdo a la siguiente formula (art. 3º): Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca.-

La representación de los abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa.

La ley pone en pie de igualdad a los sectores políticos y técnicos, siempre y cuando el más alto tribunal provincial no tenga dependencia política.


Provincia de Buenos Aires:

En el caso de la provincia de Buenos Aires, la Constitución local establece en su articulo 175 "….Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas…."


La ley 11.868 otorga una específica regulación al consejo de la Magistratura, fijando su composición de la siguiente manera:


  • un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia
  • un (1) Juez de Cámara
  • un (1) Juez de Primera o Única Instancia
  • un (1) miembro del Ministerio Público
  • seis (6) representantes del Poder Legislativo
  • cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo
  • cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires
  • La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que lo integre.


En la provincia de Buenos Aires el sector político representa el 55 % de los integrantes del Consejo de la Magistratura, osea 10 de los 18 miembros.


Jujuy:

En la provincia de Jujuy no existe Consejo de la Magistratura u órgano similar, por lo que la selección de jueces depende totalmente del sector político, y de acuerdo al sistema establecido en la Constitución de la Provincia en sus artículos 155 y 158.


Dice el articulo 155: "….Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública." .Mientras que el 158 versa: "Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública".

Como puede observarse, es largo el camino por recorrer en la provincia de Jujuy, ya que en primer lugar deviene indispensable una reforma constitucional que permita que una ley posterior regule la conformación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura.


Lamentablemente, los intentos reformistas han pretendido introducir, además del instituto del Consejo de la Magistratura, cuestiones de corte político, por lo que los grupos de presión, sumado al "efecto Piña" imposibilitaron que la necesaria reforma constitucional se lleve adelante.


Poder Judicial de la Nación:

El caso de la justicia nacional es uno de los mas discutidos y vigentes en el ámbito de los distintos colegios profesionales como en el de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

La ley 24.937 que originariamente regulaba la conformación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura fue modificada por la ley 26 080.


Esta reforma fue objeto de numerosas criticas por parte de los Sectores Técnicos, y defendida por el sector político.


La antigua composición establecía que sus integrantes se distribuían de la siguiente manera de acuerdo al articulo segundo: "El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1°.-El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2°.-Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

3º.-Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

4°.-Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.

5º.-Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

6º.-Un abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección del representante del ámbito académico y científico".


La nueva ley fija la siguiente composición:

1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.

3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.

4. Un representante del Poder Ejecutivo.

5. Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.


Es decir, que anteriormente el sector técnico representaba el 52% del total de los integrantes (10 de los 19 miembros), mientras que en la actualidad el sector técnico representa el 46 % (6 de 13).


Entre sus funciones se destacan:

  • Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas de instancias anteriores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de remitir propuestas en ternas vinculantes al Poder Ejecutivo para su nombramiento.
  • Organizar y dirigir una Escuela Judicial.
  • Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley de Presupuesto Nacional asigna al Poder Judicial.
  • Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados, y acusarlos ante el Jurado de Enjuiciamiento, ordenando eventualmente su suspensión.
  • Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial, los reglamentos complementarios de las leyes procesales, y todos las reglamentaciones que sean necesarias para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia



POSTURAS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA REFORMA DE LA LEY NACIONAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.


A favor de la reforma:

Los partidarios de la reforma manifiestan que las críticas que se vierten son prejuiciosas ya que los cambios corregirán, entre otras cosas, la participación disminuida de los órganos surgidos de la elección popular, es decir, los de mayor legitimidad democrática.

Indican que dirigentes políticos opositores y algunos formadores de opinión han caído en expresiones tremendistas, atribuyendo al Gobierno nacional fascismo, mesianismo, dictadura, regresión política, poner en peligro las instituciones de la República, avasallar al Poder Judicial.


El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento fueron creados por la reforma constitucional de 1994. Allí se redujo el papel de los órganos de representación popular en los procesos de selección y remoción de los jueces nacionales de instancias inferiores. Se acotó la posibilidad de decisión del Presidente, al limitarlo a elegir entre una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura como consecuencia de un concurso.


El Senado sigue prestando el acuerdo. En la remoción de estos jueces, se suprimió completamente la intervención de las cámaras del Congreso. En la Ley del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, se le dio una participación disminuida a los órganos surgidos de la elección popular, es decir, los de mayor
legitimidad democrática, dándose un considerable espacio a la representación sectorial, llamada también funcional o corporativa.


Los adherentes a la reforma hacen notar que con seis años de funcionamiento del Consejo de la Magistratura, es el momento adecuado para evaluar su desempeño, sus aciertos y sus errores y para encarar su reforma.


Destacan que en cuanto a la selección y designación de los Jueces Nacionales se autolimitó, mediante los decretos 222/03 y 588/03, dando publicidad a las candidaturas estudiadas y permitiendo a todo interesado la presentación de observaciones. Esta función se realiza ahora con una transparencia como nunca antes se había hecho.


Los defensores de la reforma marcan que el Congreso está tratando una reforma amplia del funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento y no sólo la modificación de la composición del Consejo como algunos críticos plantean. El proyecto sustituye o modifica varios artículos de la ley vigente.


Subrayan que las reformas tratan sobre las comisiones del Consejo para darle mayor funcionalidad. Establece la publicidad de la documentación. Se propicia la eliminación de las mayorías de dos terceras partes para decisiones de menor jerarquía, manteniéndose los dos tercios para las más importantes. Promueve la unificación de las comisiones de disciplina y acusación, con atribuciones para desechar denuncias o tratarlas como un tema disciplinario o susceptible de acusación.


Indican que reducir la cantidad de miembros, de veinte a trece, facilita el quórum y los acuerdos necesarios para la toma de decisiones. Lograr consensos es de la esencia de los cuerpos colegiados.


Ante la conveniencia funcional de un órgano menos numeroso, todos los grupos que integran el Consejo deben ceder algo, excepto el Poder Ejecutivo, que tiene un solo representante y su eliminación significaría el incumplimiento de lo previsto constitucionalmente.


En la representación del Poder Legislativo, tenían tantos consejeros las mayorías parlamentarias como las minorías lo que los reformistas consideran que ha sido una decisión desacertada, ya que el pueblo elige a un partido para que gobierne, y a otros para el rol de oposición. El oficialismo, surgido del voto popular, necesariamente debe tener un espacio mayor que las minorías. En el proyecto se asignan dos consejeros a la mayoría de cada Cámara, y un consejero a la primera minoría de cada una. Nótese que la Constitución no menciona la representación de la minoría parlamentaria en el Consejo de la Magistratura.


Entienden que la composición del Consejo ha sido diseñada para asegurar el equilibrio previsto por la Constitución entre "la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular" y la representación de los sectores. Siete consejeros para la primera, seis para estos últimos.


Consideran que hay equilibrio, porque nadie puede pensar con sensatez que la representación de las minorías parlamentarias actuará sistemáticamente junto a la representación de las mayorías.


Denuncian que se ha jugado a hacer cuentas a partir de prejuicios contra el Gobierno nacional. Pero esas matemáticas no se sostienen; hablan de un "bloque oficialista" en el Consejo, sumando al representante del Poder Ejecutivo y los consejeros elegidos por la mayoría de las cámaras.


Finalmente hacen notar que cinco sobre trece no pueden prevalecer ante ocho. El quórum del Consejo va a ser de siete: cinco no alcanzan para impedirlo. Salvo los casos excepcionales que requieren dos tercios, las decisiones del Consejo pueden tomarse contra la voluntad de los "oficialistas" y aun en su ausencia.


En contra de la reforma:

Aquí se encolumnan los distintos sectores técnicos, sobre todo los distintos colegios profesionales del país, quienes a través de manifestaciones como con concretos planes de acción, han procurado revertir la ley 26080.


La Federación Argentina de Colegios de Abogados se manifestó al respecto el 17 de marzo del 2006 en reunión de mesa directiva realizada en Tandil, en la que se resolvió:

1) Ratificar todo lo actuado por la Presidencia y Mesa Directiva de FACA y por todos los Colegios del Abogados federados, en orden al cuestionamiento de la sanción, promulgación y publicación de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura de la Nación y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación.-

2) Declarar que se mantienen todos los vicios y censuras que descalifican al texto legal por inconstitucional, impertinente e inoportuno y en particular en cuanto a la forma, método, alcances y contenidos de la reforma sancionada junto a los restantes considerandos indicados.-

3) Decidir y ratificar la resolución de iniciar todas las acciones legales pertinentes por ante todas las jurisdicciones competentes a los fines de demandar y lograr la inconstitucionalidad de la ley, apreciando la oportunidad de articular todas las medidas e instancias procesales con inclusión de la competencia supranacional emergente del Pacto de San José de Costa Rica y demás tratados internacionales incorporados al derecho constitucional argentino.-

4) Continuar en forma permanente con el seguimiento evaluatorio conforme se desarrollen las restantes acciones a implementar por la FACA y los Colegios, en torno a la continuidad institucional de integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación frente al texto de la ley 26.080.-


En los considerándos de esta resolución se indica que se vulnera principios esenciales del sistema Republicano de gobierno, tales como la división de poderes, el respeto por el texto y el espíritu de la Constitución Nacional ,la igualdad ante la ley, el fortalecimiento de la Justicia y la garantía de la independencia del Poder Judicial.


Indican que la ley 26.080 pone en riesgo cierto las garantías ciudadanas y de los habitantes nativos y extranjeros que deseen habitar suelo argentino.


Que se vulnera el equilibrio que exige la Constitución Nacional en la composición de sus estamentos; la representación de todas las instancias judiciales; la representación y participación plural de los representantes académicos o universitarios; la garantía constitucional de administración del Poder Judicial; la Reforma Judicial y la igualdad en el tratamiento de todos los miembros integrantes de dicho cuerpo. Estos agravios se evidencian en la reforma de la composición del Jurado de Enjuiciamiento por su manifiesto desequilibrio desnaturalizando la institución inserta en el artículo 115 de la C.N., junto a la desigualitaria integración en la cantidad y modo de elegir los integrantes lesionando la previsión constitucional por la cual se creó dicho instituto en la reforma de 1994.


El Colegio de Abogados de San Isidro, marco su posición institucional en consonancia con lo expresado por la FACA, destacando que la reforma obliga a los abogados a defender la Constitución Nacional.


El C.A.S.I. indica que la norma no resiste un examen de constitucionalidad serio, objetivo e imparcial, dado que sus disposiciones confrontan de manera abierta, incontrastable y grosera con lo que disponen los arts.114 y 115 de la Ley Fundamental. La disminución del número de miembros del Consejo se hizo a expensas de los jueces y los abogados. Pero sobre todo respecto de los abogados, presencia molesta e indeseable por su falta de pertenencia al estado y a los grupos que conforman la corporación política, lo que los hace poco confiables para sus intereses.



POSICION PERSONAL


Luego de expuestas las distintas posiciones respecto de la reforma de la ley 24937, es hora de marcar una posición personal, la que se pone en consideración de la Comisión de Jóvenes Abogados de la FACA.


Al respecto, opino no debe perderse un principio fundamental al momento de hacer cualquier análisis, que es el de la independencia del poder judicial.


El diseño constitucional argentino responde a la concepción republicana del estado, y por tanto respeta la división tripartita de poderes atribuyendo al Poder Judicial la función jurisdiccional con un doble cometido: a) regular las relaciones de derecho privado en caso de conflicto; b) asegurar las garantías individuales frente al poder estatal y controlar la legalidad constitucional.


Si en el primer caso es aceptable hablar de la función de administración de justicia, otorgándole el sentido de prestación de servicios en interés del individuo o de un colectivo, en el segundo el contenido del rol está dado por el debido ejercicio del poder atribuido constitucionalmente.


El concepto de independencia judicial está ligado a las funciones de contralor y arbitraje. Mal puede decidir imparcialmente quien está sometido a presiones internas o externas en el desempeño de la función. De modo tal que la independencia judicial debe asegurarse también en un doble sentido: a) como autonomía frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo, y b) en relación al conflicto particular a decidir.

En el primer sentido, independencia significa autonomía y exclusividad. En el segundo sentido, la actuación independiente del juez en el caso concreto se asegura con una trama de garantías funcionales y mandatos:

A) Imparcialidad

B) Inamovilidad

C) Intangibilidad de las remuneraciones

D) Inmunidad de opinión

E) Inmunidad en la persona y en el domicilio


Independencia judicial también significa independencia funcional: cada juez está habilitado para interpretar y aplicar la ley, sin sujetarse a ninguna subordinación jerárquica. Salvo, claro está, cuando se habilite la revisión de la decisión de un magistrado por parte de un tribunal de superior jerarquía por vía de los recurso legales.

La potestad disciplinaria sólo es legítima en tanto y en cuanto su ejercicio no encubra un atentado contra la independencia judicial.


Ahora bien, con la creación del Consejo de la Magistratura de la Nación se avanza sobre la independencia del Poder Judicial en el sentido de que se ha despojado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las facultades de gestión.


Se puso en manos de este Consejo la facultad de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley de Presupuesto Nacional asigna al Poder Judicial y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial, los reglamentos complementarios de las leyes procesales, y todos las reglamentaciones que sean necesarias para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia, y encontrándose integrado mayoritariamente por el poder político (integrantes de otros poderes del estado), la invasión de un poder en otro se vuelve evidente.

Solo le quedan a la corte las facultades técnico-jurídicas, es decir, de dictar sentencias.

En cuanto a las posturas antes expresadas, entiendo que algo de razón tiene ambas, pero los representantes del estado cometen el gravísimo error de analizar uno solo de los elementos a tener en cuenta.


En efecto, el sustento democrático es esencial al momento integrar el órgano que va a elegir a los magistrados, pero tratándose de un poder del estado primordialmente técnico, los sectores jurídicos adquieren una relevancia suprema.


Los defensores de la conformación mayoritaria del sector político, hablan de representación democrática, de transparencia en el proceso, mas olvidan hacer referencia a la idoneidad de los funcionarios elegidos, y quien sino los abogados y magistrados pueden garantizar esa idoneidad.


Entiendo que los principios que deben regir las leyes que reglamentan el Consejo de la Magistratura son: sustento democrático, idoneidad en los selectores y elegidos, transparencia en el proceso de selección, y celeridad del tramite.


La conformación del consejo de la magistratura debe garantizar la igualdad de los sectores, para que no se transforme ni en un instrumento político ni en un órgano corporativista.




CONCLUSIONES


Como conclusión a la presente ponencia, propongo las siguientes:

  • Apoyar todo lo actuado por Mesa Directiva de FACA y por todos los Colegios del Abogados que la integran, en orden al cuestionamiento de la sanción, promulgación y publicación de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura de la Nación y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación
  • Declarar que las facultades de gestión y administración del Poder Judicial deben retornar al ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  • Declarar que la conformación del consejo de la magistratura debe garantizar la igualdad de los sectores, tal como lo establece nuestra Carta Magna.


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Posted by leandro carrazza 8:23 a. m.

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Posted by leandro carrazza 9:18 a. m.



Repercusiones en la Prensa del Próximo Plenario de FACA

Misiones será sede del “4º Plenario Anual de F.A.C.A. Joven”
El próximo 1º de Septiembre, la Comisión de Jóvenes Abogados de la Provincia de Misiones, perteneciente al Colegio de Abogados de Misiones, será sede del 4º Plenario Anual de F.A.C.A. Joven (Federación Argentina de Colegios de Abogados Jóvenes) que se realiza cada dos meses en una provincia distinta.


El próximo 1º de Septiembre, la Comisión de Jóvenes Abogados de la Provincia de Misiones, perteneciente al Colegio de Abogados de Misiones, será sede del 4º Plenario Anual de F.A.C.A. Joven (Federación Argentina de Colegios de Abogados Jóvenes) que se realiza cada dos meses en una provincia distinta. El Objetivo del Plenario consiste en reunir a la Mesa Directiva de F.A.C.A. Joven y a todos los delegados presidentes de comisiones de jóvenes abogados del país para tratar distintos temas concernientes a la justicia.

Los temas a tratar son aquellos que tienen interés colegial (Regulación de honorarios, medidas cautelares, consejos de la magistratura, cuotas sociales, derechos procesal y temas varios) y que resultan del interés de todos los colegas. Cada presidente expone las inquietudes de los colegas que tiene a su cargo en cada provincia tratando de mejorar la situación jurídica y aportando nuevas ideas al sistema colegial también.

Para este evento en particular tendremos la exposición del Dr. Martín Ayala (Secretario del Colegio de Abogados de Misiones) que expondrá la problemática sobre la protección de datos personales (veraz, fideditas, etc); también aportará sus conocimientos la Dra. Gabriela Canalis (Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Posadas) sobre el tema Medidas Cautelares.
Por la tarde las ponencias de los distintos delegados de comisiones estarán relacionadas al tema Regulación De Honorarios y Consejo de la Magistratura.
Para finalizar el mencionado Plenario, la Comisión de Jóvenes Abogados de Misiones está colaborando en la organización de la Fiesta del Día del Abogado con la Comisión Directiva del Colegio que se realizará el mismo 1º de septiembre en el Salón de la Bajada Vieja a las 22 hs.

Comisión de Jóvenes Abogados de Misiones
La comisión de Jóvenes Abogados de Misiones esta integrada por: PRESIDENTE: Dr. Hugo Ariel dos Santos. VICEPRESIDENTE: Dra. Victoria Dei Castelli. SECRETARIA: Dra. Laura Emilia Pérez. TESORERO: Dr. Lucas Sebastián Ortega. VOCAL: Dr. Manuel Fernando Bilinski. VOCAL: Dra. Alejandra Villalba. VOCAL: Dra. Florencia Cristina Vely. VOCAL: Dr. Paolo Alejandro Giersztunovicz. VOCALES SUPLENTES: Dra. Silvana N. Luca. Dra. Ana Magnani.

Tiene como objetivos fundamentales la capacitación y formación de los jóvenes abogados como así también ayudarlos en los primeros pasos de la procuración. Entre los objetivos cumplidos a lo largo de este año se encuentran distintos tipos de Talleres de Procuración realizados, jornadas sobre educación vial, derecho tributario y notarial. Están en plena confección de la Revista Jurídica del Colegio y han firmado numerosos convenios de descuentos en libros y editoriales que ayuden a la formación del joven profesional. Su presidente Hugo Ariel dos Santos explicó que “también tiene una activa participación en las reuniones directivas del Colegio de Abogado brindando las distintas opiniones de los colegiados y trabajando en conjunto para fortalecer la lucha diaria ante la tan manoseada justicia”.
Publicado en Misiones Online

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Posted by F.A.C.A. Jovenes 8:11 a. m.



ACTA III PLENARIO MORON 2007

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2007, reunida la Comisión de Jóvenes Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados con motivo de llevarse a cabo el "IIIº Plenario Anual de la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.", con el objeto de tratar el orden del día y con la presencia de los siguientes delegados y asistentes: I- ACREDITACIONES: Siendo las 10.00 Hs. se reciben las acreditaciones de los delegados de los Colegios Federados, que asisten al presente acto, así a saber: Colegio de Abogados de Salta : Dr. Facundo Monzo; Colegio de Abogados de Resistencia: Dra. Miriam Ramírez, Dr. Daniel Fornies, y Dra. Lucila F. Ojeda; Colegio de Abogados de Mercedes: Dr. Daniel G. Giuliano y Dr. Ricardo Uncal; Colegio de Abogados de Quilmes: Dra. Lilian Bevilacqua, Dra. Valeria Rodríguez Patanella, Dra. Natalia Álvarez; Colegio de Abogados de Junín: Dr. Gabriel S. Colombo; Foro de Abogados de San Juan: Dra. Cristina de los Ríos y Dra. Verónica Montero; Colegio de Abogados de Reconquista: Dr. Fabián Lorenzini; Colegio de Abogados de La Plata: Dr. Juan Pablo Barroso, Dr. Franco Gambino;
Colegio de Abogados de San Martín
: Dra. Ma. Jimena García Varona, Dra. Florencia Moreno Bentz; Asociación de Abogados de Buenos Aires -AABA-: Dra. Mariana Tkatch; Colegio de Abogados de Neuquén: Dr. Christian Galván; Colegio de Abogados de Córdoba: Dra. Mariana López Sereno y Dr. Marcelo Echenique; Colegio de Abogados de San Isidro: Dra. Analia Savoini, Dr. Sabino España, Dra. Ma. Victoria Nager, Dra. Paola Brignone, Dr. Walter Stuart; Colegio de Abogados de Mendoza: Dr. Santiago Montepeluso; Colegio Público de la Capital Federal: Dr. Guillermo Navarro; Colegio de Abogados de Morón: Dra. Ma. Gabriela Dicciani, Dra. Carolina Pucci, Dra. Laura Saez, Dra. Maria Micaela Burgos, Dr. Ezequiel Ferreiro, Dr. Claudio Rosjanski, Dra. Estefanía Mileto, Dr. Gastón Eulogio, Dr. Nazareno Eulogio, Dra. Analia Vega, Dra. Yanina Amaral Rodríguez, Dr. Gerónimo Podesta, Dra. Aldana Isaurralde, Dra. Marcela C. Porta, Dr. Juan José Pugliese, Dra. Sonia Giberti, Dra. Gabriela Gómez, Dra. Vanesa Wagner, Dr. Pablo Philpotts, Dr. Federico Adus, Dr. Juan Sayante, Dra. Florencia Vivas, Dra. Gabriela González, Dr. Fabián González, Dra. Mileto Estefanía, Dra. Aldana Corral, Dra. Gabriela Potenza, Dra. Maria Ines Terrizazo, Dr. Juan screpante; Colegio de Abogados de Río Cuarto: Dr. David Chassagnade; Colegio de Abogados de Mar del Plata: Dra. Natalia Villafañe, Dra. Roxana Bona, Dra. Verónica Tramontana; Colegio de Abogados de Corrientes: Dr. Néstor Carvallo, Dra. Mirna Bravo, Dr. Arturo Goñalons, Dr. Alfredo Hunde, Dr. Jorge Meza; Colegio de Abogados de Rosario: Dr. Marcelo F. Muiños; Colegio de Abogados de Jujuy: Dr. Marco Andrés Espinassi, Dra. Laura Aldapi; Colegio de Abogados de Formosa: Dra. Lissie Insfran, Dr. Rodrigo Álvarez, y Dr. Pablo M. Córdoba; Colegio de Abogados de Entre Ríos: Dr. Leandro O. Carranza, Dra. Barbara Larrea; Colegio de Abogados Ciudad de Bs As.: Dr. Francisco Javier Barbaran, Dr. Fabricio Turano, Dr. Andrés Echevarria, y Dr. Luís Montesano; Colegio de Abogados de Misiones: Dr. Hugo Ariel dos Santos, Dra. Laura E. Pérez; Colegio de Abogados de Marcos Juárez: Dr. Rodrigo Martín; Colegio de Abogados de Gral. Roca: Dra. Ruth Marano.-


II- APERTURA DEL PLENARIO: A las 10:30 se da comienzo al I Plenario Anual de la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A .C.A. por medio de la palabra del Presidente Colegio anfitrión Dr. Jorge Barberis, Presidente de la Caja de Previsión de la Pcia. De Bs. As. Dr. Héctor Pérez Catella, Presidente de la Comisión Nacional de Jóvenes Dr. Christian Galván, Presidente de la Comisión de Jóvenes Sede Dra. Carolina Pucci.

11 Horas: Disertaciones: Reforma de la Ley 24240. Defensa al consumidor. A cargo del Dr. Horacio Bersten.

- Garantía de la defensa técnica "Inmunidad del abogado en el ejercicio de su profesión. A cargo del Dr. Carlos A. López de Belva.

- Afectación del Derecho de Defensa, A cargo del Dr. Arturo Jorge Podestá.-


DEBATE.-

Receso por Lunch.-

Luego del mismo, se reanuda la actividad a las 16 horas. - Se exponen los trabajos y respectivas propuestas sobre los distintos temas, con la siguientes conclusiones:

A) En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de junio de 2007, con ocasión de la realización del III PLENARIO ANUAL DE LA COMISION DE JOVENES DE LA FACA.

VISTOS: Los trabajos presentados sobre "HONORARIOS PROFESIONALES: LEGISLACION PROVINCIAL (Aciertos y Desaciertos Normativos), REALIDAD SOCIAL ACTUAL (Regulaciones Judiciales y Extrajudiciales)", por los siguientes colegas: Dr. JORGE OMAR MEZA, por el colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de Corrientes, y los integrantes de la REGIONAL NUEVO CUYO: Dres. VERONICA ALEJANDRA MONTERO, MARIA CRISTINA DE LOS RIOS, SANTIAGO MONTEPELUSO y MAURICIO DELLAGNOLO, por los Colegios de Abogados de SAN JUAN, MENDOZA y SAN RAFAEL respectivamente.

CONSIDERANDO: La necesidad de los Abogados de contar con una legislación razonable y justo en la materia, como uniforme y equitativa, que de estabilidad a las regulaciones de honorarios.

La factibilidad de que las regulaciones así legisladas sean claras, de fácil y única interpretación, teniendo como objetivo resultar ser predecible tanto para los abogados como para los tribunales y justiciables.

La intención real de evitar la discrecionalidad judicial, al momento de las regulaciones, que pueden derivar en arbitrariedad manifiesta, incrementando aun mas la litigiosidad y el desgaste jurisdiccional.

La satisfacción ala sociedad toda, en cuanto a la transparencia, celeridad, pero por sobre todo justicia y equidad, en el pago de los emolumentos a los profesionales de la abogacía.

La realidad imprescindible del cobro justo y expedito de los emolumentos profesionales de la abogacía como justa retribución por la labor desarrollada

Los proyectos legislativos, que se encuentran vigentes, pero sin soluciones regulatorias concretas que posibiliten su efectiva sanción.


POR ELLO LA COMISON DE JOVENES DE LA FACA RESUELVE:

1) Seguir con el tratamiento de las leyes arancelarias provinciales.

2) Investigar las posibilidades reales de derogar las leyes que desregulan los servicios profesionales de los abogados.

3) Continuar con el estudio comparativo de las legislaciones vigentes.

4) Concretar la realización de la ley modelo en temas de honorarios profesionales.

5) Motivar a las Comisiones de Jóvenes a unirse al estudio ya iniciado por la REGIONAL NUEVO CUYO en el tratamiento de este tema mediante la designación de delegados representantes.

6) Elevar la presente a la MESA DIRECTIVA DE LA FACA para su consideración.


B) Y VISTOS: El trabajo presentado por los abogados Rodrigo Martín (Colegio de Abogados de Marcos Juárez) y Fabián Lorenzini (Colegio de Abogados de Reconquista) sobre "Incorporación de los Profesionales Liberales en la Ley de Defensa del Consumidor";

Y CONSIDERANDO: Que el actual proyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor pretende la incorporación de los profesionales liberales en el ámbito de la misma, al fin de considerarlos proveedores;

Que dicho proyecto de reforma haría pasible a los abogados de las sanciones previstas en la misma, para los casos de incumplimiento que fueren realizados a título de culpa en la prestación de sus servicios profesionales;

Que la realidad en que los profesionales liberales ejercen su actividad es distinta a la relación de consumo que dicha Ley tutela;

Que dicha relación entre los profesionales liberales y los usuarios o consumidores de sus servicios, está dada por el conocimiento personal que se tiene de los profesionales, y con base en la confianza que sobre el mismo tiene el contratante de dichos servicios;

Que dicha contratación, escapa a los modos habituales en que los consumidores y usuarios celebran diariamente contratos de consumo;

Que la intención de dicho proyecto, en hacerlos pasibles de las sanciones previstas en el mismo, resulta incompatible con la normativa civil vigente, por la cual deben responder los profesionales liberales en los casos de incumplimientos y daños derivados de la tarea que le fuere encomendada (obligación de reparar por los daños causados en el ejercicio de su profesión y de responder por el apartamiento de las reglas de ética que deben observar);

Por todo ello, es que esta Comisión Nacional de Jóvenes de Abogados:

RESUELVE: Observar la inconveniencia en asemejar la figura del proveedor establecida en el proyecto de reforma a la Ley 24.240, con la del profesional liberal que contrata sus servicios con un particular sobre bases fácticas poco asemejables a la de los consumidores o usuarios masivos de otros bienes o servicios.

Enfatizar el conocimiento personal, real y concreto que del profesional se tiene al momento de contratar sus servicios profesionales, como fuente primaria de contratación; siendo ésta ajena, distinta y contraria a la contratación masiva y por adhesión que caracteriza a la vinculación que tutela la Ley de Defensa del Consumidor.

Comunicar la presente a la Junta de Gobierno de la FACA, y a todos los Colegios de Abogados del País, a través de los delegados de Jóvenes asistentes al presente Plenario.

Morón, 30 de junio de 2007.



--Por último se da por finalizado el Plenario


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Posted by leandro carrazza 7:57 a. m.